Se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva cuando la motivación cualificada, siendo una exigencia «sine qua non», no es aplicada en la resolución que rechaza «in limine» la demanda.

1. Resumen del caso
En la casación 10915-2018-HUANCAVELICA se enfatiza la relevancia de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y al mismo tiempo el de motivación de la resolución judicial, cuando el juez ejerza el control de verificación de los presupuestos procesales al momento de calificar la demanda. Detrás de dicha ejecutoria suprema, los demás actos procesales dan cuenta que el petitorio de la demandante tenía como propósito la nulidad de una resolución judicial falsa, derivada de un expediente inexistente; sin embargo, los jueces estuvieron convencidos que se trataba de una pretensión contencioso administrativa.
A los lectores también les llamará la atención otras anomalías ocurridas en ese proceso judicial, que no necesariamente fueron revelados en los autos con contenido decisorio: se registró en el sistema de consulta de expedientes judiciales que la demanda se tramitaría en la vía del proceso especial (en la demanda se consignó la de conocimiento); el juez habría modificado de oficio la pretensión de la demandante cuando declaró improcedente la demanda (¡el art. 428 del CPC no le permite!); el juez concedió la apelación contra la resolución que declaró improcedente la demanda contencioso administrativa (comprobarán que esa no fue la pretensión), y el juez nunca notificó al demandado el recurso de apelación formulado (léase el art. 427 del CPC). ¡Acompáñenos a conocer el caso!
2.- Postulación de la demanda
2.1. Pretensión
En el año 2017, doña Mercedes interpone demanda contra la Procuraduría Pública del Poder Judicial, solicitando la nulidad de resolución judicial jurisdiccional - Sala Civil resolución n.° 40 (de fecha 03/07/1985). A su vez, solicitó que la demanda sea tramitada en un proceso de conocimiento.
2.2. Exposición de hechos
Según el relato contenido en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales de primer y segundo grado, en el proceso de divorcio seguido por don Demetrio con doña Mercedes (exp. n.° 00191-1982-0-1101-JR-FC-01) el asistente administrativo del Archivo Central y Biblioteca de la Corte Superior de Huancavelica cursó la resolución n.° 40 (cuya nulidad se solicita), advirtiendo la accionante que no existe el original de dicha resolución judicial, así como tampoco el expediente físico n.° 191-1982 donde fue emitida.
3. Pronunciamiento del juzgado
El Primer Juzgado Civil de Huancavelica, mediante la resolución n.° 01 (de fecha 12/10/2017), declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Mercedes. ¿Cuáles fueron las razones que justificaban la decisión desestimatoria? Veamos.
Para el juez, la demandante debió agotar previamente la vía administrativa para que posteriormente traslade su reclamo contra la Administración Pública (Poder Judicial). Del mismo modo, invocó textualmente el art. 140 del Código Procesal Civil, manifestando que correspondía la recomposición del expediente n.° 191-1982. Doña Mercedes no estaría expedita para interponer su demanda, a menos que se recomponga al aludido expediente judicial.
En suma, el juez concluyó que la demandante no agotó la vía administrativa y, por tanto, 'declaró improcedente la demanda contencioso administrativo' interpuesta por doña Mercedes, contra el Procurador Público del Poder Judicial.
4. Pronunciamiento de la sala superior
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante el auto de vista, contenido en la resolución n.° 05 (de fecha 18/01/2018), (i) corrigió de oficio la resolución n.° 01, precisando que "es improcedente la demanda de nulidad de resolución judicial jurisdiccional - Sala Civil resolución n.° 40 de fecha 03 de julio de 1985"; y en consecuencia (ii) confirmó la mencionada resolución.
La decisión de este órgano jurisdiccional se sustentó en que doña Mercedes invocó los arts. 334 y 336 del Código Procesal Civil en su apelación, disposiciones que atañen a la transacción judicial, la cual no es materia de discusión.
Por otro lado, la sala superior citó el art. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el art. 178 del acotado código, aseverando que la demanda interpuesta por doña Mercedes no se encuentra dentro de las causales previstas en dicha norma procesal; máxime si el expediente n.° 191-1982 no existe y la resolución n.° 40 es falsa. De la misma manera, sostuvo que la resolución apelada deberá confirmarse porque es jurídicamente imposible invalidar resoluciones judiciales con cualquier pretensión, sino solo con la prevista en nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, la sala superior destacó que el juez de primera instancia argumentó su decisión erradamente, cuando este afirmo "que el recurrente no ha agotado las vías anteriores al proceso judicial (...), que ante lo expresado en los fundamentos facticos de la demanda corresponde la recomposición del expediente, en el cual se pretende la nulidad de la resolución jurisdiccional (...)"; sin embargo, ello no supone que la demanda interpuesta haya sido calificada como un proceso contencioso administrativa.
5. Pronunciamiento de la corte suprema
Con mejor criterio la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia de fecha 11/03/2020 (casación n.° 10915-2018, Huancavelica), declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Mercedes y, en consecuencia, nulo el auto de vista contenido en la resolución n.° 05, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica e insubsistente la resolución n.° 01, que declaró improcedente la demanda; ordenándose que el juez de primera instancia califique nuevamente la demanda.
A continuación, los principales fundamentos de la ejecutoria suprema:
i. No se especificó en la resolución n.° 05 cuáles eran los supuestos contemplados en el art. 178 del Código Procesal Civil para interponer una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta; ni siquiera se explicó cómo es que la demanda interpuesta por doña Mercedes no se subsumió en ningún supuesto que habilita la interposición de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
ii. A través de la resolución recurrida se reconoció que el juez de primera instancia argumentó erradamente su decisión, porque este consideró que la accionante no agotó la vía administrativa; pero, para la sala superior no significaba que la demanda de autos haya sido analizada como un proceso contencioso administrativo. Aquí se descubrió una contradicción, pues el juez estimó que la pretensión -de nulidad de resolución judicial- constituía una de tipo contencioso administrativo; máxime si literalmente lo señaló en la parte resolutiva de la resolución apelada.
iii. En cuanto al auto apelado (resolución n.° 01), el razonamiento del juez de primera instancia lo condujo a calificar la demanda interpuesta por doña Mercedes como uno contencioso administrativa, ya que la recurrente no cumplió con agotar la vía administrativa -a su parecer, la recomposición del expediente n.° 191-1982-, declarándola improcedente y vulnerando los derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de la resolución judicial.
Las sentencias del caso pueden ser descargadas en los siguientes links:
Sentencia de primera instancia: https://bit.ly/3veiO1n
Sentencia de vista: https://bit.ly/3gE2e78
Sentencia de la Corte Suprema: https://bit.ly/3sNcjBg