EL PROCESO JUDICIAL NO PUEDE SER DECLARADO EN ABANDONO CUANDO EXISTA MANDATO IMPERATIVO DE LA NORMA QUE CONFIERA AL JUEZ LA POTESTAD DE IMPULSARLO POR SÍ MISMO.

I. Introducción
La Casación Nº 3085-2017-Arequipa pone de relieve que el juez no puede dejar de impulsar el proceso judicial cuando la norma lo autoriza emitir las resoluciones que correspondan, desde que la actividad judicial ya no dependa de las partes procesales. El fundamento del principio de impulso procesal (previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil), junto al artículo 690-E del acotado código, fueron los principales dispositivos que motivaron a la Corte Suprema a determinar que un proceso único de ejecución no puede ser declarado en abandono.
II. Hechos ocurridos en primera instancia
Scotiabank Perú S.A.A. interpuso demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Mario Cabrero Cerna (deudor principal), Dora Sabina Bellido de Vizcarra y Manuel Rosario Vizcarra Salazar (ambos avales solidarios) para que cumplan con pagar la suma de S/ 68,020.84, importe contenido en el pagaré puesto a cobro, más los intereses pactados.
El juez emitió el auto final, ordenando llevar adelante la ejecución forzada hasta que los ejecutados cumplan con pagar el importe demandado, más los intereses.
Sin embargo, contra dicho pronunciamiento, Don Manuel formuló recurso de apelación, sustentando que antes de dictarse el auto final no se resolvió su pedido de nulidad y abandono del proceso; asimismo, aseveró que el juez no puede impulsar de oficio el proceso mientras los justiciables no hayan solicitado la ejecución forzada.
III. Decisión de la Sala Superior
El órgano jurisdiccional de segundo grado confirmó la resolución apelada, señalando que los pedidos de nulidad o abandono se corren traslado a la parte que no los invoca, de allí que, no existe norma que obligue al juez a resolverlos previamente a la resolución que corresponda según estado del proceso. Del mismo modo, agrega que a partir de la expedición del mandato ejecutivo el proceso debe ser impulsado por el juez, por cuanto el artículo 690-E del Código Procesal Civil le atribuye el poder de expedir un auto (final) sin más trámite cuando no se formule contradicción.
IV. Argumentos del recurso de casación
Don Manuel interpuso recurso de casación, alegando que la Sala Superior infringió el artículo 139 numerales 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú; artículos II y III del Título Preliminar, artículo 50 numeral 6, artículo 122 numerales 3 y 4, artículos 176, 188, 197 y 364 del Código Procesal Civil.
El demandado cuestionó la inaplicación del artículo 176 del Código Procesal Civil, puesto que el proceso se encontraba paralizado desde el 01/09/2014 y debió declararse el abandono del mismo; máxime si la demandante, antes del auto final, realizaba pedidos que no implicaban el impulso del proceso.
V. Decisión de la Corte Suprema
A juicio de la Corte Suprema, el artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil establece que no hay abandono cuando "los procesos se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez"; es decir, que la inactividad procesal no depende de las partes, sino del juez que tiene la potestad de impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia, en aplicación de los principios de dirección e impulso del proceso previstos en el artículo II del Título Preliminar del aludido código.
Bajo esa premisa, arguyó que el proceso único de ejecución -además de adquirir una particularidad: la sumariedad legal- tiene carácter autónomo, se rige por sus propias normas y principios, en virtud del cual una persona denominada «acreedor» (ejecutante) recurre al Poder Judicial (juez), solicitando su intervención a fin de que disponga u ordene a otra persona, llamada «deudor» (ejecutado), que cumpla con su obligación (de dar, hacer y no hacer), la misma que consta en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, el cual no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados por el juez.
Al mismo tiempo, para el órgano supremo no cabe duda que la demanda interpuesta fue tramitada en la vía única de ejecución, como consta en la resolución número dos (mandato ejecutivo), a partir de la cual su estado es el de ejecución y, por ende, debe ser impulsado por el juez, por mandato imperativo del artículo 690-E del Código Procesal Civil. En consecuencia, operó el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 350 del Código Procesal Civil. No hay abandono en procesos que se encuentran en ejecución.
Con base a estos fundamentos, la sala suprema declaró infundado el recurso de casación.
Ud puede descargar las sentencias del caso en los siguientes enlaces:
Resolución apelada: https://bit.ly/3f3oUMS
Auto de vista: https://bit.ly/3oCsb9d
Casación 3085-2017-AREQUIPA: https://bit.ly/3yckMlk