DOS (POSIBLES) REMEDIOS FRENTE A LA FALSA IMPUTACIÓN DE PATERNIDAD: ¿LA RESPONSABILIDAD CIVIL O EL PAGO INDEBIDO? Sentencia N° 1933/2015 – Tribunal Supremo Español

25.04.2021

La Sala del Tribunal Supremo Español desestima el recurso de casación interpuesto por el Sr. Domingo, a razón de que el planteamiento realizado en la demanda es erróneo; pues se debería haber enmarcado dentro de la indemnización de daños, por concepto de daños morales, daños físicos y secuelas sicológicas, así como el deterioro de su fama y honor, daño patrimonial. 

      I. Introducción

Hace ya algunos años, en nuestro país se discute sobre la impugnación de paternidad; sin embargo, hasta el momento no se ha realizado un despliegue jurisprudencial, resaltable, sobre las acciones que podrían tomar los falsos padres. Empero, esto no significa que no exista controversia en el tema; pues, podemos tomar como ejemplo a la realidad española, en donde estos temas ya han sido discutidos desde hace más de una década, y como consecuencia a ello es que existen diferentes posiciones respecto a cuál sería el remedio o los posibles remedios a los que pueden recurrir los "falsos padres" para poder reparar el menoscabo que se le ha ocasionado. Así, es que existen diversas sentencias españolas en donde se coloca como remedio a la restitución por pago indebido, y, otras que traen a colación la reparación por los daños ocasionado.

II. Resumen de los hechos

El 01 de septiembre del del año 1985, el Sr. Domingo y la Sra. Natalia habían contraído matrimonio, y en el año 1990 nació Genoveva, menor que fue inscrita como hija matrimonial de ambos.

Luego de dieciocho años de matrimonio, el Sr. Domingo y la Sra. Natalia, decidieron, por mutuo acuerdo, interponer una demanda de separación conyugal, en donde acuerdan una pensión alimenticia de 300 euros mensuales, que se hacía efectiva desde diciembre del 2002. Transcurridos dos años, el Sr. Domingo, interpuso una demanda de divorcio, que tuvo sentencia el 23 de junio del 2005.

Sin embargo, el Sr. Domingo tenia una duda de si era el padre biológico de Genoveva; es por ello, que se hizo pruebas de paternidad, y como consecuencia del resultado, inicio un proceso judicial para impugnar la paternidad, en donde se le dio la razón en 1° Instancia de Tarancón y esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cuenca.

Luego de conocida de la resolución que declara la inexistencia de la relación paterno filial, el Sr. Domingo interpone una acción de cobro indebido (artículo 1.895 del Código Civil Español), por los pagos realizados, por concepto de alimentos, desde diciembre del 2002 hasta el 23 de marzo del 2009 (fecha que se declara judicialmente la inexistencia de paternidad). Siendo que en la demanda se reclama la restitución del monto de 19.285,82 euros.

III. Solución dada por primera instancia y segunda instancia

El Juzgado de Primera Instancia de Tarancón, dicto sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, en la cual estima la demanda con un reajuste de cálculo en el monto.

La demandada apeló la sentencia de Primera Instancia, y esta resultó revocada por la Audiencia Provincial de Cuenca de 8 de abril del 2013; esta revocación se fundamentó en que el pago de los alimentos obedece al cumplimiento de una resolución judicial; es decir, lo abonado en concepto de alimentos no decaería en una prestación indebida. Siendo así que, la acción quedaría imposibilitada de ser solicitada con el artículo 1.895[1] (acción por pago indebido), sino que se debe demandar en el ámbito del artículo 1.902[2] (reparación de daños) del mismo cuerpo normativo.

IV. Alegatos dados en sede casatoria

La parte demandante formuló un recurso de casación basándose principalmente en que cabe una acción de reembolso sobre los pagos cedidos de manera indebida, pues la madre, Sra. Natalia, hizo que el falso padre, Sr. Domingo, incurriera en un error de pago. Pues, al encontrarse dentro de una relación matrimonial, el demandante tuvo la idea errónea de que Genoveva era su hija; y por ello, es que, en el convenio regulador del 14 de noviembre del 2002, ellos pactan una pensión de alimentos y un régimen de visitas.

Así, el Sr. Domingo, vuelve a recalcar que los hechos suscitados se encuentran en el marco de lo establecido en el artículo 1.895 del Código Civil, como consecuencia de que, en la Audiencia Provincial de Cuenca, se confirma la inexistencia de la relación paterno filial.

V. Solución dada por el Tribunal Supremo

Al inicio de su exposición la Sala nos manifiesta que en España existe un enorme despliegue jurisprudencial del tema; pues, hay sentencias que se inclinan por encajar este supuesto dentro del enriquecimiento injusto al que se refiere el articulo 1.895 del Código Civil y otras que se inclinan por la figura de la indemnización de daños dada en el articulo 1.902. Sin embargo, luego de manifestar en que consiste cada una de estas posturas, es que se inclina por la última solución.

Pues, para que se de la figura del pago indebido, se tendría que incurrir en un error, ya sea por la inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago; o, por error por parte del que hizo el pago. Empero, no se puede incurrir en el primer supuesto planteado; ya que, la niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Vale mencionar que los alimentos, así como los otros deberes que se enmarcan dentro de la paternidad, han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida" (Fundamento segundo).

Es en razón al fundamento resaltado, es que esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto por el Sr. Domingo. A razón de que el planteamiento realizado en la demanda es erróneo; pues se debería haber enmarcado dentro de la indemnización de daños, por concepto de daños morales, daños físicos y secuelas sicológicas, así como el deterioro de su fama y honor, daño patrimonial.

Sin embargo, y a pesar de la decisión final dada por la Sala, los Magistrados Antonio Salas Carceller y don Francisco Javier Orduña Moreno se separan de esta decisión y dan un voto particular y casan a favor del Sr. Domingo.


[1] Artículo 1.895 del Código Civil Español. - "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

[2] Artículo 1.902 del Código Civil Español. - "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".

Usted puede descargar la sentencia del caso en el siguiente enlace: 

https://drive.google.com/file/d/1SJgqpS1CmO7S-NX76DRDwLtXMXnwKw08/view?usp=sharing


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